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RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó que si los empleados bancarios disponen indebidamente del dinero de las bóvedas, transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias, pero no se acredita que se trató de recursos o valores de los clientes, el juez competente es el local, por tratarse de un delito de de fraude específico.
Lo anterior se determinó en sesión de 25 de febrero del presente año, al resolver la contradicción de tesis 46/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a qué juez es competente, uno del fuero local o un juez de Distrito, para conocer de los delitos cometidos por empleados de Instituciones Bancarias al disponer indebidamente de dinero de la bóveda, transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al depositarse una suma determinada de dinero en moneda nacional, divisas o monedas extranjeras, se transfiere su propiedad al depositario, salvo que se trate de depósitos constituidos en caja, saco o sobre cerrado, o bien de depósitos bancarios de títulos, supuestos en los cuales no se transfiere la propiedad a las instituciones de crédito sino que la conservan sus clientes.
Por lo cual, si sus empleados disponen indebidamente del dinero de las bóvedas, transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias, pero no se acredita que se trató de recursos o valores propiedad de los clientes, no se configura el delito previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, cuya actualización requiere utilizar, obtener, transferir o de cualquier otra forma disponer indebidamente de recursos o valores de los clientes de las instituciones mencionadas.
Ello significa que cuando se actualiza la conducta referida en el Distrito Federal, la norma que se actualiza es la prevista en el artículo 231, fracción XIV, del Código Penal para el Distrito Federal, por lo cual, si los empleados de las instituciones disponen indebidamente del dinero de las bóvedas, transfiriéndolo a diversas cuentas bancarias, pero, se enfatizó, no se acredita que se trató de recursos o valores propiedad de los clientes, el delito que se configura es el de fraude específico y, por tanto, la competencia para conocer de éste se surte a favor de un juez local.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver una contradicción de tesis relacionada con el juicio de nulidad de un procedimiento de adopción, determinó los siguientes criterios.
Primero: Criterio jurisprudencial
En los juicios de nulidad del procedimiento de adopción, los menores de edad no revisten el carácter de parte procesal, lo que hace que no puedan defender la legalidad de ese procedimiento y, por tanto, es innecesario designarles representante o tutor interino para que los represente (legislación de los Estados de Nayarit y Michoacán).
Segundo: Tesis aislada
Tratándose de menores de edad, debe dárseles intervención para que se escuche su opinión en relación con la controversia de los juicios de nulidad del procedimiento de adopción, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Lo anterior se determinó en sesión de 25 de febrero del presente año, al resolver la contradicción de tesis 60/2008-PS, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en un juicio de nulidad de procedimiento de adopción, en el que los padres adoptivos y biológicos contienden sobre la legalidad de la adopción, al menor adoptado se le debe catalogar como parte procesal y, como consecuencia, si el juzgador está obligado a designarle un tutor interino para que por su conducto sea escuchado en ese juicio.
Primer criterio jurisprudencial.
Sobre el primer criterio la Primera Sala argumentó que, cuando se promueva un juicio de nulidad en contra de un procedimiento que culminó con la resolución judicial que aprobó la adopción de un menor, quienes contienden en dicho juicio como actores son aquellas personas físicas que estiman que el procedimiento de aprobación de la adopción es nulo, por no observarse determinadas formalidades establecidas en la ley, y como demandados, quienes participaron en ese procedimiento de adopción y sostienen que éste fue legalmente tramitado y resuelto.
De lo anterior se desprende que el objeto del procedimiento de nulidad, no es cuestionar el estado civil del menor de edad generado por la adopción, ni los derechos que emanan de ésta, sino determinar si el procedimiento que culminó con la adopción se llevó a cabo conforme a las formalidades de la ley y, como consecuencia, resulta nulo o válido.
De ahí que en los juicios ordinarios civiles de nulidad del procedimiento de adopción, los menores de edad adoptados no revisten el carácter de parte procesal (actor o demandado) y, por tanto, es innecesario que la autoridad judicial les designe un tutor interino para que los represente, en virtud de que no intervinieron como litigantes en el primer juicio, y tampoco pueden intervenir alegando que su adopción fue legal o ilegal.
Segundo criterio: Tesis aislada
Por lo que hace al segundo criterio, la Primera Sala consideró que a los menores de edad debe dárseles intervención para que se escuche su opinión en relación con la controversia de los juicios de nulidad del procedimiento de adopción.
La razón se debe a que conforme a la Constitución Federal, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, corresponde a las autoridades, en el ámbito de sus funciones, asegurar a los niños y adolescentes la protección y ejercicio de sus derechos, así como tomar las medidas necesarias para su bienestar, teniéndose como consideración primordial atender el interés superior del niño, siendo uno de los derechos de los menores el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, para lo cual se les debe tomar su parecer.
En congruencia con lo anterior, en los juicios de la controversia judicial relativa a la nulidad del procedimiento de adopción, debe darse intervención a los menores adoptados para que se escuche su opinión.
Ello en virtud de que pueden resultar afectados sus derechos, pues en ella el juzgador debe determinar si procede declarar la validez o invalidez del procedimiento que culminó con la aprobación de la adopción y sus consecuencias, esto es, establecer a quién corresponde la custodia legal de los menores.
Sin embargo, los ministros enfatizaron que la opinión de éstos debe tomarse en cuenta siempre y cuando estén en condiciones de formarse un juicio propio, lo que implica, apreciar las circunstancias objetivas en relación con la capacidad física y mental de los menores, es decir, ponderar su intervención atendiendo a su edad, condiciones de madurez y si tienen suficiente juicio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó la sentencia del tribunal colegiado al considerar que el juzgador debe ordenar el desahogo de los careos procesales de oficio cuando advierta la existencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos personas, por lo que la omisión de desahogarlas constituye una violación al procedimiento.
Lo anterior se determinó en sesión de 25 de febrero del presente año, al resolver el amparo 2186/2008. En el caso, el quejoso considera que existe una violación procesal al no llevarse a cabo un careo entre él y los agentes que signaron el parte informativo rendido en su contra por el delito portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sin el permiso correspondiente. Por lo mismo, considera que la fracción IV del artículo 20 constitucional no impide que el juez, en caso de advertir contradicciones entre lo declarado por el inculpado y los agentes aprehensores, ordene de oficio la práctica de careos entre unos y otros, a fin de averiguar la verdad legal.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que lo previsto en el artículo 20 constitucional no riñe con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales, pues la garantía constitucional de defensa propia del inculpado, es plenamente compatible con la regla probatoria aplicable en general a los casos en que dentro del proceso cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el juez estime que es necesario determinar la verdad de una u otra.
Los careos procesales, los ministros consideraron que los careos procesales persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre declaraciones, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad y, según lo estableció esta Sala, deben ser ordenadas de oficio por el juzgador.
Con base en lo anterior, los revocaron la sentencia recurrida, a efecto de que el tribunal correspondiente emita otra y se examine la supuesta violación procesal hecha valer por el quejoso. Es de mencionar que iguales consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver por unanimidad de votos en el amparo directo en revisión 1380/2008, el primero de octubre de dos mil ocho.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad de la Ley de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Chihuahua (Rosales, Aldama, Coyame, La Cruz, Saucillo, Camargo y Aquiles Serdán), para los ejercicios fiscales de de dos mil siete y dos mil ocho.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de febrero del año en curso, al negar los amparos 1190/2008, 1227/2008, 1228/2008 y 1230/2008. Los quejosos impugnan que los ordenamientos referidos son inconstitucionales en cuanto que en ellos se establecen disposiciones contrarias, en lo fundamental, al contenido de la fracción IV del artículo 115 constitucional, que señala que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, prepondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Sobre el particular, la Primera Sala estimó que la Ley de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Chihuahua no transgrede la garantía de legalidad en virtud de que, tal fracción constitucional otorga, únicamente, la facultad al ayuntamiento de proponer ante las legislaturas estatales: las cuotas, tarifas y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, para que en su caso las aprueben para reformar la ley, en donde se regulan las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
La indicada facultad es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir si la acepta o no, lo que implica que no se otorgó a los Municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta corresponde, esencialmente, a los Congresos Locales, de ahí que puedan utilizar el sistema que determinen conveniente, siempre que cumplan con los principios tributarios, contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
Además, la facultad del ayuntamiento no conlleva una limitación a la potestad tributaria de los Estados para determinar las contribuciones que son asignadas a los Municipios, ya que, las legislaturas estatales pueden crear válidamente el sistema tributario que estimen adecuado a las necesidades del Estado.
Es de señalar que mediante la presente resolución la Primera Sala confirma su criterio sobre el particular, toda vez que, en el mismo sentido se resolvió el amparo en revisión 1180/2008.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca en el artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, no transgrede la garantía de audiencia constitucional.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de febrero del presente año, al negar el amparo 1931/2008. En el caso concreto, The Coca Cola Company impugnó el registro de una botella similar a la de ella, de la cual ya cuenta con el registro marcario de forma tridimensional. Considera que es inconstitucional el artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, en relación con lo que disponen los artículos 113 y 119 de dicho cuerpo normativo, ello en virtud de que en el proceso de registro de un signo definitivo (marca) ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el titular de una marca previamente registrada que es citada como obstáculo legal para el registro de otra marca titularidad de un tercero y presentada a trámite en forma posterior, no participa y de hecho ni siquiera se entera que su marca fue citada en dicho procedimiento, privándole de cualquier oportunidad de defensa previa al acto de afectación.
Al respecto, la Primera Sala consideró que el ordenamiento legal en comento no transgrede la garantía de audiencia previa que establece el artículo 14 constitucional, tova vez que dicha garantía opera solamente respecto de actos de privación de derechos y, en el caso concreto, el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca, no se priva de derecho alguno al titular de una marca previamente registrada.
Además, los ministros señalaron que el procedimiento que se sigue ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para registrar la marca de un tercero per se, no limita el uso exclusivo de una marca previamente establecida por parte de su titular, sino que es hasta cuando se otorga el título que ampara el registro y se publique en la Gaceta correspondiente.
Insistieron que es hasta este momento en que se pueden ver afectados sus derechos, caso en el cual, el ordenamiento legal en comento sí prevé la posibilidad de que el titular que se sienta afectado pueda acudir ante dicha autoridad a solicitar la nulidad del nuevo registro marcario.
Ello es así, en virtud de que de estimar el titular de una marca previamente registrada que con el registro otorgado a un tercero se afecta su derecho al uso exclusivo de su marca, por ser idéntico o similar en grade de confusión al suyo, se encuentra expedito su derecho para solicitar ante dicha autoridad que declare la nulidad de ese registro.
Lo anterior, a través del procedimiento de declaración administrativa de nulidad, en donde se oirá a las partes, quienes podrán ofrecer toda clase de pruebas con excepción de la testimonial o confesional, salvo que se obtengan en documentos, así como las que estime necesarias el propio Instituto, para resolver lo que conforme a derecho proceda.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que tratándose de divorcio, cuando se demanda la indemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que se funda su petición (legislación vigente hasta el 3 de octubre de 2008.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de febrero de presente año, al resolver la contradicción de tesis 132/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el cónyuge que demanda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, le corresponde demostrar que se encuentra dentro de los supuestos de la norma, o bien, la sola mención de que se cumplen los mismos genera una presunción a su favor que debe ser desvirtuada por su contraparte.
Al respecto, la Primera Sala estimó que el artículo referido prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria.
En congruencia con lo anterior, los ministros concluyeron que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo, bajo el argumento de haberse dedicado en el periodo que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición. Ello es así, porque lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial.
Lo expuesto anteriormente, sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)consideró que en un juicio sucesorio, la resolución que confirma la no aprobación del proyecto de partición de los bienes de la herencia es impugnable ante el juez de Distrito.
Lo anterior se determinó en sesión de 18 de febrero de presente año, al resolver la contradicción de tesis 95/2008-PS, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si en contra de la resolución que confirma aquella en la que no se aprobó el proyecto partitorio de bienes presentado en un juicio sucesorio, procede interponer el juicio de amparo ante el juez de Distrito o ante el tribunal colegiado correspondiente.
Sobre el particular, la Primera Sala determinó que la resolución que confirma la no aprobación del proyecto de participación de los bienes de la herencia (cuarta sección del juicio sucesorio) es impugnable a través del juicio de amparo ante el juez de Distrito.
Ello es así, porque no es de aquellas que pongan fin al juicio, ni lo dan por concluido, toda vez que la consecuencia de que no se apruebe dicho proyecto consiste en que no pueda dictarse la sentencia de adjudicación hasta que se elabore otro proyecto que cumpla con los lineamientos precisados en el juicio sucesorio.